Marco Legal
Ley del Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA Junta Directiva Periodo 1998 – 2000 Presidente Lic. Melva M. Seijas D. Vice – Presidente Lic. Ismael Martínez S. Secretario General Lic. Lesbia J. González G. Tesorero Lic. Mireya J. Linares H. Vocales Lic. Solange B. De Casanova Lic. Flor Mejías de Naranjo Lic. Lesbia C. Sanz G. Hemos de soñar con nuevos logros, con la cristalización de nuevas metas, claramente definidas, hacia las cuales orientaremos nuestras acciones día a día, pues es el actuar cotidiano, y no los cambios repentinos, fortuitos o milagrosos, los que han de definir la trascendencia de nuestra labor en pro de la transformación de la realidad venezolana. Lic. Melva M. Seijas D. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA AÑO CXXV – MES XI Caracas, jueves 27 de agosto de 1998 Número 36.526 CONGRESO DE LA REPUBLICA EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente, LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética se regirá por las disposiciones de esta Ley, su Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictare el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Artículo 2 El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética es una actividad profesional reservada a quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9º de esta Ley. El profesional en Nutrición y Dietética se denominará Nutricionista – Dietética. Artículo 3 El establecimiento de consultorio o clínicas y sus respectivas denominaciones, quedarán sujetos el Reglamento de esta Ley. TÍTULO II DEL EJERCICIO PROFESIONAL Capítulo I Disposiciones Fundamentales Artículo 4 Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover, evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en todos sus órdenes sociales y en las actividades inherente a la alimentación, producción, conservación, almacenamiento, fortificación, propaganda del alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación de su propio Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales. Artículo 5 Constituyen actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética, amparados por esta Ley, las siguientes: a) La dirección y ejercicio de actividades técnicas y administrativas en las instituciones públicas o privadas que tengas que ver con la alimentación y la nutrición de la población, así como el libre ejercicio de la profesión. b) Dirigir y/o asesorara empresas de industrialización y concesionarias de alimentos. c) Asesorar a establecimientos industrial del ramo. d) Participar y/o asesoraren materia de planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de políticas y estrategias alimentarias y nutricionales del país. e) Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo concerniente a la nutrición humana en instituciones públicas y privadas de rehabilitación nutricional y estética. f) Asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución de normas y procedimientos de los programas, proyectos y planes en materia de alimentación y nutrición de la población. g) Participar y/o asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de programas de educación nutricional. h) Supervisar, convalidar y evaluar mediante estudios previos todas las dietas que se publiquen o sean promovidas en los medios de comunicación. i) Supervisar, vigilar y avalar los programas dirigidos a la población referidos a dietas y preparación de alimentos. j) Supervisar y/o asesorar los comedores escolares, populares e industriales. Artículo 6 El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en esta Ley en aquellos cargos que a continuación se determinan; direcciones académicas, técnicas, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias, convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición en las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan con el mejoramiento nutricional de la población. Artículo 7 Los entes públicos encargados de la política alimentaría, los institutos y empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y transformación de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética. Artículo 8 Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas de información, inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes, variables y conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos. Capítulo II De los Profesionales Artículo 9 Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada o autorizada por la Ley de Universidades y que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtener el título de Licenciado en Nutrición y Dietética expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia o por otras universidades de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en una universidad del país antes del año 1971. c) Aquellas excepciones debidamente justificadas por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Artículo 10 Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9 de esta Ley, deberán inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Capítulo III De los Deberes y Derecho de los Licenciados en Nutrición y Dietética Artículo 11 Se regirá por el Reglamento de esta Ley todo lo concerniente al ejercicio temporal de la profesión, el cambio de domicilio o residencia; la convalidación de las especialidades clínicas; los anuncios públicos para el ejercicio profesional; los registros de consultorios e instalaciones técnico – profesionales de carácter público o privado; la protección social y jurídica de los profesionales y otros aspectos que sugieren por ser ésta una enumeración enunciativa y no taxativa. Artículo 12 Los profesionales están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones emanadas del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Artículo 13 Son derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética: a) Participar con voz y voto, elegir y ser elegidos en la Directiva y Funciones del Colegio de las seccionales. b) Realizar todos los cursos que considere necesarios para mayor capacitación y actuación profesional. c) Concursar para optar a cargos y ascensos según el Reglamento de concurso, elaborado por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. d) Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y otros. TITULO III DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES Capítulo I Del Colegio Artículo 14 Los organismos profesionales de los Licenciados en Nutrición y Dietética son: a) El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. b) Las Seccionales. Artículo 15 En la capital de la República funcionará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, guardián principal del contenido y objetivos de esta Ley y demás normas inherentes a la profesión de Nutricionistas y Dietistas. Artículo 16 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio e integrado por las Seccionales de Nutricionistas y Dietistas y las delegaciones que dependen de esta; y esta encargado de verla por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros. Artículo 17 Corresponde al Colegio de Nutricionistas a) Elaborar y aprobar los reglamentos internos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. b) Elaborar y aprobar el Código de Ética Profesional de los Licenciados en Nutrición y Dietética. c) Protege los intereses de la sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética. d) Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional. e) Procurar que el ejercicio de la profesión del Licenciado en nutrición y Dietética responda a un principio de solidaridad humana y de resposabilidad social. f) Servir de organismo consultivo y asesor del Estado, en materia de alimentación, nutrición y dietética. g) Promover la defensa de los intereses gremiales de las seccionales. h) Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento científico y mantener un servicio de información bibliografica y de publicaciones sobre la nutrición y dietética. i) Colaborar con las escuelas de Nutrición y Dietética de las diversas universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano, adaptada a la realidad y necesidad del país. j) Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los Licenciados en Nutrición y Dietética. k) Ejercer la representación de Licenciado en nutrición y Dietética ante los organismos públicos nacionales en a tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas. l) Las demás que la atribuyen la ley y los Reglamentos. Artículo 18 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para suscribir contratos colectivos de trabajo con las entidades públicas o privadas a nombre de los Licenciados en Nutrición y Dietética que allí prestan servicio en labores profesionales. Si el carácter del contrato fuera local o regional, el mismo será firmado por la respectiva Seccional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Artículo 19 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para integrar en materia de interés público, desarrollo social y salud pública, bloques o agrupaciones que integren objetivos de sector salud. Artículo 20 En cada una de las capitales de los Estados de la Republica existirá una Seccional del Colegio de Nutricionistas y Dietistas. En las ciudades donde esté residenciado un número de Licenciados en Nutrición y Dietética menor de diez (10), éstos podrán constituir una Delegación, la cual dependerá de la Seccional de Nutricionistas y Dietistas de la respectivas entidad. Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de las delegaciones serán establecidas por las Juntas Directivas de la respectiva seccional de la cual dependan. Artículo 21 Las seccionales podrán, transcurridos dos (2) años de promulgada esta Ley bajo los principios procedimentales, descentralización administrativa y desconcentración programática, transformarse en colegios regionales. El procedimiento general para éste será dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Artículo 22 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales, tendrán los siguientes órganos: a) La Asamblea. b) La Junta Directiva. c) El Tribunal Disciplinario. Sección Primera De La Asamblea Artículo 23 La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio de Nutricionistas y Dietistas. Estará integrada por todos los delgados que conforman cada una de las seccionales, los cuales serán electos en la forma y oportunidad que fije el Reglamento de esta Ley. Se reunirán ordinariamente todos los años durante la primera semana del mes de marzo y extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva. Artículo 24 La Asamblea será dirigida por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio; y la misma se instalará con la mitad más uno de sus miembros y deberá mantener ese quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de Licenciados en Nutrición y Dietética requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatorio para la instalación de la Asamblea no se obtuvieron el quórum reglamentario, ésta se instalara con los asistentes. Artículo 25 Son atribuciones de la Asamblea: a) Elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. b) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva. c) Conocer del informe del Tribunal Disciplinario. d) Aprobar o modificar el Presupuesto de Ingreso y Egreso del Colegio. e) Decidir sobre los actos de disposición que han de ser ejecutados por la Junta Directiva. f) Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones en oportunidades distintas, los reglamentos internos del Colegio. g) Elegir los miembros de la Comisión Electoral. h) Conocer y decidir de cualquier otra materia de la competencia del Colegio, que no esté atributo su conocimiento por esta Ley o sus Reglamentos a otros órganos. Artículo 26 Las atribuciones de la asamblea de las seccionales del Colegio de Nutricionistas y Dietistas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley. Sección Segundo De la Junta Directiva Artículo 27 La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio y tendrá las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir los fines del Colegio de Nutrición y Dietistas de Venezuela y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea. b) Interpretar las normas no previstas en el Código de Ética Profesional de los Licenciados en Nutricionistas y Dietética, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea. c) Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados por la Asamblea. d) Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea. e) Nombrar las Comisiones que se requieren para el adecuado funcionamiento del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales. f) Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le merezcan los problemas de alimentación, nutrición y dietética, y recomendar las soluciones convenientes. g) Las demás que le señale la Ley y sus Reglamentos. Articulo 28 La Junta Directiva será integrada por cinco (5) miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Secretario de Finanzas y un (1) Secretario de Actividades Científicas y Culturales. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el período siguiente. El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva. Articulo 29 En la misma oportunidad en la cual sean electos los miembros de la Junta Directiva, se elegirán tres (3) suplentes de la misma, con las siguientes denominaciones: Primer suplente, Segundo Suplente y Tercer Suplente. Los Suplentes cubrirán la ausencia temporal o absoluta de los miembros de la Junta Directiva con la excepción del Presidente, cuyas ausencias serán suplidas por el Vicepresidente. La incorporación de los suplentes se hará en el mismo orden de su elección. Artículo 30 La Junta Directiva de las seccionales está integrada por cinco (5) miembros. Corresponde a la Junta Directiva de las seccionales: a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus miembros y proveer a la defensa de los mismos. b) Llevar el registro de sus miembros y tramitar ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la inscripción de los nuevos titulares. c) Fomentar el estudio de la Ciencia y Dietética. d) Organizar y acrecentar sus bibliotecas. e) Proponer la publicación de un medio con temas científicos y gremial. f) Expedir credenciales a sus miembros. g) Presentar ante la primera asamblea ordinaria de cada año la memoria y cuenta y el proyecto de presupuesto. h) Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen convenientes a los intereses de la profesión de licenciado en nutrición y dietética. i) Fijar la cuota que deben pagar sus agremiados. j) Fijar la cuota que deben pagar sus agremiados. j) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y las de los organismos rectores de la salud del país. k) Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 31 Las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva y el régimen de debate de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interno. Sección Tercera De los Tribunales Disciplinarios Artículo 32 El Tribunales Disciplinarios del Colegio de Nutricionistas y Dietistas estará integrado por cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2) vocales. Además, se elegirán dos (2) suplentes, que sustituirán, en el orden de su elección a los vocales. Las faltas temporales o absolutas del presidente serán llenadas por el Vicepresidente y las de éste por el primer vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea General del Colegio de Nutricionistas y Dietistas, podrán ser reelectos. Parágrafo Único: Las atribuciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Nutricionista y Dietistas y el procedimiento de las sanciones a que hubiere lugar serán determinados en el Reglamento de esta Ley. TITULO IV DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION Articulo 33 Ejercen ilegalmente la profesión de la que trata esta ley: a) Las personas que sin poseer el título de Licenciado en Nutrición y Dietética ejerzan o realicen actividades de cualquier naturaleza que esta Ley atribuya a los profesionales amparados por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas cuya correspondiente normativa legal les permite realizar actividades conexas o conjuntas con los Nutricionistas – Dietistas. b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere esta ley. c) Los titulares colegiados que presenten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejerzan ilegalmente. d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión durante el tiempo por le cual sean suspendidos por sentencia definitiva firme del Tribunal Disciplinario competente. Artículo 34 Los funcionarios públicos o profesionales colegiados están a denunciar ante cualquiera de los organismos profesionales señalados en esta Ley todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de la misma y su Reglamento, de las cuales tengan conocimiento. Articulo 35 Las sanciones aplicadas en caso de ejercicio ilegal de carácter penal son: a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de título. b) Las aplicables a personas titulares o no que incurran en el ejercicio ilegal propiamente dicho. Articulo 36 Las personas que incurran en el supuesto establecido en el literal (a) del artículo 33 serán sancionadas con pena de prisión que oscila de doce (12) a veinticuatro (24) meses. Articulo 37 Las sanciones correspondiente a las personas que incurran en los supuestos establecidos en los literales (b), (c) y (d) del artículo 33 de esta Ley, serán sancionadas con prisión de seis (6) a doce (12) meses. Artículo 38 La usurpación de título será sancionadas conforme a lo dispuesto en el literal (a) del artículo 33 de esta Ley. Articulo 39 Las sanciones penales establecidas en esta Ley serán aplicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal competente, según el Código Orgánico Procesal Penal y conforme al procedimiento establecido en dicho Código para las faltas. TITULO V DE LAS FALTAS A LA ÉTICA PROFESIONAL Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIA Artículo 40 Las infracciones por parte de los profesionales colegiados, de la Ley o sus reglamentos no comprendidas en el Título anterior y las normas de ética profesional serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario competente y conforme al presente Título. Artículo 41 Las sanciones disciplinarias consistirán en: advertencia, amonestación privada, amonestación pública, suspensión del ejercicio de la profesión desde un (1) mes hasta por un (1) año, según haya habido atenuantes, agravantes o reincidencia. Artículo 42 La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta el ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. TITULO VI DE LOS TECNICO Y AUXILIARES DE NUTRICION Y DITETICA Articulo 43 Los egresados de las Escuelas Superiores, Técnicas y de cursos de Adiestramiento y Formación que desarrollen las actividades afines a las que esta Ley reserva a los profesionales a los que la misma se contrae, se considerarán oficios subordinados a los titulares y por ende no son equivalentes ni sustituyen las funciones mismas del profesional. Artículo 44 El Reglamento dispondrá lo concerniente al régimen conforme al cual se desarrollen las actividades de los Técnicos y Auxiliares en Nutrición y Dietética y sus responsabilidades. TITULO VII DE LA PREVISION SOCIAL DE LOS LICENCIADOS EN NUTRICIÓN Y DIETETICA Artículo 45 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela reglamentará todo lo relativo a la previsión social de los Licenciados en Nutrición y Dietética. TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 46 El Reglamento proveerá los procedimientos que determinan toda clase de deberes y derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética de Venezuela. Artículo 47 Todos los aspectos que tengan que ver con la prescripción nutricional y dietética será materia dispositiva del Reglamento de esta Ley. Artículo 48 El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley dentro de un (1) año después de su promulgación. TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 49 El estado exhortará a las instituciones de Educación Superior, de investigación y hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas de pregrado conducentes a la obtención del título correspondiente y de postgrado, a los fines de la especialización. En todo caso, cuando se trate de establecer la competencia del profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o estipular las limitaciones de profesionales análogos, deberá ser oída y considerara la opinión del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Artículo 50 Los Licenciados en Nutrición y Dietética deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacios Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación. EL PRESIDENTE PEDRO PABLO AGUILAR EL VICEPRESIDENTE, MORA ROJAS PAZ LOS SECRETARIOS JOSE GREGORIO CORREA, YAMILET CALANCHE Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la independencia 139º de la Federación. Cúmplase, (L.S.) RAFAEL CALDERA Refrendado El Encargado del Ministerio de educación (L.S.) CESAR AUGUSTO BRICEÑO Refrendado EL Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (L.S.) JOSE FELIX OLETTA

















